En Pizarras y Pizarrones hemos desarrollado un trabajo de campo cuyo objetivo es analizar las preferencias en lecto-escritura de nuestros lectores, así como las nuevas formas de enseñanza y aprendizaje. Les hemos pedido su colaboración para completar una pequeña encuesta anónima que como máximo les insumiría 10 minutos. Agradecemos su participación! La encuesta cerró el 31-08-17 y en unos pocos días publicaremos sus resultados...

miércoles, 30 de enero de 2013

Decretos de la Soberana Asamblea General Constituyente del año XIII

Autoras/es: Asamblea del año XIII
(Fecha original del artículo: 1813)
Soberanía
Verificada la reunión de la mayor parte de los diputados de las Provincias libres del Río de la Plata en la capital de Buenos Aires, e instalada en el día de hoy la Asamblea General Constituyente, ha decretado los artículos siguientes:
1° Que reside en ella la representación, y ejercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y que su tratamiento sea de Soberano Señor, quedando el de sus individuos en particular con el de vmd. llano.
4° Que las personas de los diputados que constituyen la Soberana Asamblea son inviolables, y no pueden ser aprehendidos, ni juzgados, sino en los casos y términos que la misma Soberana Corporación determinará.
Esclavitud

"Siendo tan desdoroso como ultrajante a la humanidad, el que en los mismos pueblos, que con tanto tesón y esfuerzo caminan hacia su libertad, permanezcan por más tiempo en la esclavitud los niños que nacen en todo el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, sean considerados y tenidos por libres, todos los que en dicho territorio hubiesen nacido desde el 31 de enero de 1813 inclusive en adelante, día consagrado a la libertad por la feliz instalación de la Asamblea General, bajo las reglas y disposiciones que al efecto decretará la Asamblea General Constituyente. Lo tendrá así entendido el Supremo Poder Ejecutivo para su debida observancia.” Buenos Aires, febrero 2 de 1813.
Reglamento para la educación de los libertos dado el 2 de febrero de 1813
1° Para que no pueda cometerse el menor fraude en este particular, deberá ordenarse a todos los párrocos que pasen mensualmente al intendente de policía, o juez respectivo de este ramo, y en los lugares o pueblos de campaña a las justicias ordinarias, una razón de los niños de castas, que hayan bautizado...
2° Las cabezas de familias, en cuya casa naciere algún niño de esta clase, deberán en las ciudades pasar una noticia circunstanciada dentro del tercer día, a lo más de su nacimiento, al alcalde respectivo de su cuartel, quien deberá dar cuenta cada mes al intendente de policía, o juez...
5° Cuando se hubiere de vender una esclava, que tenga un hijo liberto, deberá pasar con él a poder del nuevo amo, si el liberto no hubiese cumplido aún los dos años; pero pasado este tiempo, será a voluntad del vendedor el quedarse con él, o traspasarlo al comprador junto con la esclava.
6° Todos los niños de castas, que nacen libres, deberán permanecer en casa de sus patronos hasta la edad de veinte años.
8° Los libertos servirán gratis a sus patronos hasta la edad de 15 años; y en los cinco restantes se les abonará un peso cada mes por su servicio, siendo de cuenta de sus patronos la demás asistencia.
10° Se creará una tesorería con el nombre de Tesorería Filantrópica, y en ésta serán percibidos los salarios mensuales de todos los libertos.
11° El destino, o profesión que hayan de tener los libertos cumplidos los 20 años será del arbitrio, o elección de ellos mismos; cuidando el intendente de policía que no vaguen en perjuicio del estado.
12° Cumpliendo el liberto los 20 años de su edad, deberá desde el mismo día ser emancipado de su patrono, y darse cuenta a la policía.
13° A cada liberto varón que prefiriere la labranza, se le darán por el Estado cuatro cuadras cuadradas de terreno en propiedad
Tormentos
La Asamblea General ordena la prohibición del detestable uso de los tormentos, adoptados por una tirana legislación para el esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes, en cuya virtud sean inutilizados en la Plaza Mayor, por el verdugo, antes del feliz día 25 de mayo, los instrumentos destinados a este efecto.
Clero (Decreto del 4 de junio de 1813)
La Asamblea General declara que el estado de las Provincias unidas del Río de la Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica, que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramiento, o presentación real.
Receso de la Asamblea
(Sesión del 8 de septiembre de 1813)
Facultades extraordinarias
La Asamblea General declara suspensas sus sesiones hasta el día primero de octubre, quedando entretanto una comisión permanente compuesta del presidente, vice presidente y ambos secretarios para abrir las comunicaciones de oficio y citar a sesión extraordinaria a la Asamblea en caso de urgente necesidad; y autorizándose desde hoy al Supremo Poder Ejecutivo, para que obre por sí con absoluta independencia durante la suspensión de las sesiones, debiendo dar cuenta a la Asamblea en su primera reunión de aquellas providencias que la necesidad de proveer a la salud de la Patria le hubiese obligado a tomar, y que por su naturaleza necesiten la sanción soberana.


Fuente: Universidad Nacional. Instituto de Investigaciones Históricas, Asambleas constituyentes argentinas, Editoral Peuser, Buenos Aires, 1939.


Fuente: www.elhistoriador.com.ar

No hay comentarios: